LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONASTÍTULO IV. DEL MATRIMONIO
Artículo 129
Artículo 129
<ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes . Notas de Vigencia Concordancias