Artículo 74
Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo
El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se organizará con base en los siguientes criterios:
1. Será obligatoria la inscripción en el registro, de las autoridades públicas y de los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que disponga de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en Acciones Populares, de las entidades que tengan el carácter de consultoras del Gobierno y de las Universidades Públicas. Los servidores públicos que fuesen nombrados peritos deberán dedicarse de manera prioritaria a su función de colaboración con la administración de justicia.
2. Los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán registrarse demostrando su idoneidad y experiencia en área técnicas.
3. Una vez registrado como perito de acciones populares, el cargo será de forzosa aceptación, salvo que exista impedimento.
4. Cualquier juez que conozca de una Acción Popular o de Grupo, podrá solicitar la lista de peritos registrado para llevar a cabo la elección de Auxiliares de la Justicia en estos procesos.
5. El registro público de peritos sistematizado e incluirá como mínimo los datos generales del perito, su experiencia, profesión, especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito. El registro público de peritos será organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.