Artículo 53
Admisión, Notificación y Traslado
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita al demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente. Inciso Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999 PARÁGRAFO.- El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 de la presente Ley.