Artículo 32
Prueba Pericial
En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existentes, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. PARÁGRAFO 1º.- Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimientos del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta Ley. PARÁGRAFO 2º.- El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones: - Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. - Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.